El Depósito
Es un contrato mediante el cual una persona (Depositario)
recibe de otro depositante una cosa mueble para que la guarde o custodie
obligándose a devolverla cuando la pida el depositante.
Sus Caracteres del depósito
propiamente dicho:
1. Es
un contrato real, ¿porque había de quedar el depositario sometido a una
obligación esencial de este contrato, que es la guarda de la cosa, antes de
tenerla en su poder? Así, te obligas para conmigo a guardarme una cosa, sin que
yo te la haya entregado, tu obligación no comenzara sino con la tradición.
Antes no hay más que una promesa.
2.
Es
un contrato gratuito por su naturaleza, pero no por su esencia, pues se puede
pactar una remuneración a favor del depositario.
3.
Es
unilateral salvo cuando es remunerativo.
4.
No
es traslativo de la propiedad u otro derecho, el depositario es un simple
poseedor precario de la cosa depositada.
5.
Engendra
obligaciones principales.
6.
Es
de tracto sucesivo.
Elementos Esenciales a
la existencia y Validez del contrato:
1.
Consentimiento. En esta materia, la única
especialidad es el carácter real del contrato que presupone la tradición de la
cosa.2.
Capacidad.
El depósito no puede celebrarse válidamente sino entre personas capases
para con tratar. Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el
depósito hecho por otra persona incapaz, queda sujeto a todas las obligaciones
de un verdadero depositario.
3.
El Objeto. El depósito debe versar sobre una
cosa mueble no fungible.
4.
Causa. La principal discusión sobre la
materia es si la causa del depósito consiste en la guarda de la cosa, criterio
que acogemos, o en la disponibilidad de la misma.
Forma el
depósito voluntario debe constar por escrito.
Clases de Deposito.
Nuestra ley distingue dos clases de depósito:
1. El depósito Voluntario, (Contractual)
2. El depósito necesario (Sin previo
acuerdo), el cual se realiza por fuerza de circunstancias imprevistas
(incendio, Terremotos, saqueos, inundación etc.); acá toda persona que no tenga
impedimento físico está obligada a aceptarlo; ello se explica porque el
depósito necesario resulta impuesto bajo el apremio de un peligro, un siniestro
un situación extraordinaria, que no da tiempo para poder escoger a alguien para
contratar con él. Se asimila a esta clase de depósito al que hace en sus
efectos los alojados en posada y hoteles.Por otra parte el Código Civil De Venezuela hace mención 2
especie de depósito, el depósito propiamente dicho y el Secuestro. En el
Artículo 1.750
Obligaciones del para
las partes.
Obligaciones del
Depositario:
Son semejantes al del comodatario. La
fundamenta es cuidar de la cosa como propia, sin usarla, salvo autorización
expresa, respondiendo por su deterioro, perdida o destrucción y, finalmente
restituirla al depositario o a la persona que por él designa a cuyo nombre o en
cuyo provecho se hizo el depósito.
No podrá destruir las seguridades puestas en la cosa
depositada ni registrarla si esta en arca, cofre o paquete cerrado o sellado.
La devolución debe ser de la misma cosa recibida, si se
pierde o destruye por su culpa, responde por su precio; si se debiera a caso
fortuito, la perdida la sufre el dueño mientras el depositario no tiene
responsabilidad; igualmente si la cosa depositada fue reivindicada verdadero
propietario.
Si el heredero del depositario, ignorando que la cosa estaba
depositada en poder del causante, la hubiere enajenado, solo estará obligado a
responder del precio por ella recibido o ceder al depositante sus acciones contra
el comprador si el precio aun no fue pagado. Si la enajenación hecha por este
heredero del depositario fue de mala fe, responderán por su valor actual, mas
daños y perjuicios, de no ser posible la reivindicación.
Obligaciones del
depositante:
Derecho de la retención:
El depósito puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se debe en razón del depósito, Art 1.774, siendo aplicable al caso las normas del mandato sobre la sustitución por otra garantía o limitación de la retención, a pedido del deudor del crédito que origina la retención.
En conclusión a este contrato no debe restársele menos importancia en este análisis ya que en el depósito, puesto que este es tomado como una actividad que crea relaciones entre personas, en el cual se comprometen a guardar una cosa por un tiempo determinado y devuelta al momento y en la fecha pautada, es necesaria la entrega de la cosa y que el objeto donde esta verse se trate de un bien no fungible, siempre con el consentimiento y sin la coacción de las partes. Entre los sujetos tenemos al depositario y depositante, el primero debe velar por la cosa como un buen padre de familia, ya que así como se adquieren obligaciones de parte del depositario las adquiere el depositante ya que este debe reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa e indemnizarlo en caso de los daños que se hayan generado por el cuidado de la cosa en ese tiempo pautado, también se expresa muy claramente en la el código civil la excepción basada en que el depositario tiene la facultad de retener la cosa en caso de que no se le haya realizado el pago, hasta recibir el pago total, a manera de conclusión deben tomarse estos contratos como parte importantes del derecho venezolano y en el derecho general puesto que conllevan a beneficiar a sujetos dándoles seguridad jurídica.
Para entender un poco mas lo que abarca un deposito de tipo judicial, como es presentado anteriormente en la explicación, tenemos esta jurisprudencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, del año 2010:
- http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/abril/130-20-8282-10608.html -