martes, 30 de abril de 2013

El Deposito entre las partes en diferentes campos del Derecho





El Depósito



Es un contrato mediante el cual una persona (Depositario) recibe de otro depositante una cosa mueble para que la guarde o custodie obligándose a devolverla cuando la pida el depositante.



Sus Caracteres del depósito propiamente dicho:



1. Es un contrato real, ¿porque había de quedar el depositario sometido a una obligación esencial de este contrato, que es la guarda de la cosa, antes de tenerla en su poder? Así, te obligas para conmigo a guardarme una cosa, sin que yo te la haya entregado, tu obligación no comenzara sino con la tradición. Antes no hay más que una promesa.

2.      Es un contrato gratuito por su naturaleza, pero no por su esencia, pues se puede pactar una remuneración a favor del depositario.



3.      Es unilateral salvo cuando es remunerativo.



4.      No es traslativo de la propiedad u otro derecho, el depositario es un simple poseedor precario de la cosa depositada.



5.      Engendra obligaciones principales.



6.      Es de tracto sucesivo.



Elementos Esenciales a la existencia y Validez del contrato:



1.      Consentimiento. En esta materia, la única especialidad es el carácter real del contrato que presupone la tradición de la cosa.2.      Capacidad.  El depósito no puede celebrarse válidamente sino entre personas capases para con tratar. Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra persona incapaz, queda sujeto a todas las obligaciones de un verdadero depositario.



3.      El Objeto. El depósito debe versar sobre una cosa mueble no fungible.



4.      Causa. La principal discusión sobre la materia es si la causa del depósito consiste en la guarda de la cosa, criterio que acogemos, o en la disponibilidad de la misma.



Forma el depósito voluntario debe constar por escrito.



Clases de Deposito.



Nuestra ley distingue dos clases de depósito:



1.      El depósito Voluntario, (Contractual)



2.      El depósito necesario (Sin previo acuerdo), el cual se realiza por fuerza de circunstancias imprevistas (incendio, Terremotos, saqueos, inundación etc.); acá toda persona que no tenga impedimento físico está obligada a aceptarlo; ello se explica porque el depósito necesario resulta impuesto bajo el apremio de un peligro, un siniestro un situación extraordinaria, que no da tiempo para poder escoger a alguien para contratar con él. Se asimila a esta clase de depósito al que hace en sus efectos los alojados en posada y hoteles.Por otra parte el Código Civil De Venezuela hace mención 2 especie de depósito, el depósito propiamente dicho y el Secuestro. En el Artículo 1.750



Obligaciones del para las partes.



Obligaciones del Depositario:



Son semejantes al del comodatario. La fundamenta es cuidar de la cosa como propia, sin usarla, salvo autorización expresa, respondiendo por su deterioro, perdida o destrucción y, finalmente restituirla al depositario o a la persona que por él designa a cuyo nombre o en cuyo provecho se hizo el depósito.



No podrá destruir las seguridades puestas en la cosa depositada ni registrarla si esta en arca, cofre o paquete cerrado o sellado.



La devolución debe ser de la misma cosa recibida, si se pierde o destruye por su culpa, responde por su precio; si se debiera a caso fortuito, la perdida la sufre el dueño mientras el depositario no tiene responsabilidad; igualmente si la cosa depositada fue reivindicada verdadero propietario. 



Si el heredero del depositario, ignorando que la cosa estaba depositada en poder del causante, la hubiere enajenado, solo estará obligado a responder del precio por ella recibido o ceder al depositante sus acciones contra el comprador si el precio aun no fue pagado. Si la enajenación hecha por este heredero del depositario fue de mala fe, responderán por su valor actual, mas daños y perjuicios, de no ser posible la reivindicación.



Obligaciones del depositante:



La de remunerar al depositario si hubo pacto o si por las circunstancias debe estimarse tácitamente convenida la remuneración. Pagarle los gastos hechos por el depositario en la conservación de la cosa. También está obligado a recibir la cosa depositada antes del plazo, si el depositario tiene justificado motivo para devolverla; si la custodia le causa perjuicios o si tiene necesidad imprevista ausentarse.

 Derecho de la retención:


El depósito puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se debe en razón del depósito, Art 1.774, siendo aplicable al caso las normas del mandato sobre la sustitución por otra garantía o limitación de la retención, a pedido del deudor del crédito que origina la retención.



En conclusión a este contrato no debe restársele menos importancia en este análisis ya que en el depósito, puesto que este es tomado como una actividad que crea relaciones entre personas, en el cual se comprometen a guardar una cosa por un tiempo determinado y devuelta al momento y en la fecha pautada, es necesaria la entrega de la cosa y que el objeto donde esta verse se trate de un bien no fungible, siempre con el consentimiento y sin la coacción de las partes. Entre los sujetos tenemos al depositario y depositante, el primero debe velar por la cosa como un buen padre de familia, ya que así como se adquieren obligaciones de parte del depositario las adquiere el depositante ya que este debe reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa e indemnizarlo en caso de los daños que se hayan generado por el cuidado de la cosa en ese tiempo pautado, también se expresa muy claramente en la el código civil la excepción basada en que el depositario tiene la facultad de retener la cosa en caso de que no se le haya realizado el pago, hasta recibir el pago total, a manera de conclusión deben tomarse estos contratos como parte importantes del derecho venezolano y en el derecho general puesto que conllevan a beneficiar a sujetos dándoles seguridad jurídica.






Para entender un poco mas lo que abarca un deposito de tipo judicial, como es presentado anteriormente en la explicación, tenemos esta jurisprudencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, del año 2010: 


http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/abril/130-20-8282-10608.html -