martes, 7 de mayo de 2013

La compra - venta como contrato principal en la legislación veenezolana


Compra - Venta

Este contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces obliga a los contratantes, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio satisfecho.
La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas solo tienen por objeto determinar los límites de la obligación del vendedor de entregar esa cosa, y comprador que la ha satisfecho debidamente.


Naturaleza Jurídica:

La venta, propiamente dicha, es siempre un contrato. Las enajenaciones llamadas ventas no contractuales, como la venta en remate judicial y la expropiación, no son ventas en el sentido que establece nuestro Código Civil, solo son aplicables por analogía las normas sobre ventas contenidas en el mencionado Código.

Como características principales tenemos que son:



Contrato bilateral:  Engendra derechos y obligaciones para ambas partes. El contrato de compraventa es bilateral, porque entraña en esencia obligaciones reciprocas para ambas partes. El vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho y el comprador a pagar un precio cierto y en dinero.


Contrato oneroso: Confiere provechos y gravámenes también recíprocos. El contrato de compraventa es oneroso por la valoración económica de las contra prestaciones del vendedor y del comprador. La cosa o el derecho cuya propiedad se transmite representan una valoración patrimonial para el vendedor. El pago del precio implica para el comprador una erogación económica.


Contrato Instantáneo: La compraventa pura y simple se realiza en un solo acto temporal.

Contrato de tracto sucesivo: El contrato de compraventa será de tracto sucesivo cuando las partes convengan en diferir el cumplimiento de las obligaciones contraídas.


Contrato formal: El contrato de compraventa sobre bienes inmuebles requiere de una formalidad específica para que tenga plena validez. La inobservancia de la forma trae aparejada una nulidad de tipo relativo.


Contrato conmutativo: Generalmente es conmutativo, por cuanto a las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.



Contrato aleatorio: La compraventa puede ser un contrato aleatorio, cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de que no llegasen a existir.


Elementos del Contrato de Compra venta: 

a) Cosa:
objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio.

b) Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. Sus condiciones deben ser: cierto, verdadero, en numerario y justo.

c) Personas o partes:

· El vendedor, que es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad,
· El comprador, que es quien la adquiere.

d) Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente.

e) De validez:

· la capacidad: en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar.
· el consentimiento:  que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.

Entre los efectos que mas destacan en la investigación del contrato de compra - venta tenemos: 

Obligaciones del vendedor

·         Transmitir la propiedad o título de derecho.
·         Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.
·         Entregar el bien.
·         Garantizar al adquiriente una posesión útil.
·         Garantizar al comprador una posesión pacífica.
·         Responder a la evicción.
·         Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga el bien.

Obligaciones del comprador


·         Pagar el precio.
·         Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.
·         Recibir el bien comprado.

En la legislación de Venezolana y otros países han nacido modalidades de la compra - venta, nombraremos a continuación algunas:

  Compraventa con reserva de dominio: es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurídicos



Compraventa a plazo (en abonos): es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas.

Compraventa ad gustum (al gusto): es aquella que está sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida.



Compraventa con pacto de preferencia: es aquella en la que se establece, para el comprador, la obligación de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador estará además obligado a informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta del bien.

Compraventa con pacto de retroventa: es aquella en que se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto vendido. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes.

Es necesario destacar que la compra - venta es en Venezuela y es muchos países el contrato mas utilizado puesto que de el se derivan obligaciones tanto para el vendedor como el comprador al momento de adquirir la cosa sea bien mueble o bien en mueble, otorgándole seguridad jurídica y así mismo velando porque la cosa dada sea lo pautado según se establezca en acuerdos pre- venta.

A continuación presentaremos una jurisprudencia, que se ubica en la resolución de un contrato de compra - venta: 

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/febrero/501-21-2384-2010-s-n.html -}



El comodato  “Artículo 1.724. – El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Naturaleza jurídica: Un contrato 

Sujetos que intervienen: 


Comodatario (persona que recibe la cosa)             


 Comodante (persona que entrega la cosa)

Es un contrato real, unilateral, gratuito y que sólo transmite el derecho de uso, no la propiedad. El contrato nace con la entrega de la cosa.

Es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa.

Es unilateral, porque sólo supone obligaciones para una sola de las partes contratantes, es decir para el comodatario.

Es gratuito, por esencia ya que es un contrato en el cual uno de los contratantes se obliga a proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguna, pero puede cambiar salvo pacto en contrario.

Sólo transmite el derecho de uso, no la propiedad, porque el bien debe ser restituido al comodatario.

Ahora bien, no todas las cosas pueden darse en comodato, sólo los bienes no fungibles son susceptibles de ello. Un bien no fungible es aquel que no puede ser sustituido por otro en el momento de ser restituido. Ejemplo: una casa, un edificio, un vehículo  etc.

Obligaciones del comodatario (persona que recibe la cosa):

1.-Velar por la conservación de la cosa mientras la use,
2.- Emplear el bien para el uso señalado por el contrato o por su propia naturaleza,
3.- Deber de restituir el bien en el término pactado, o en su defecto, luego del uso que le fuere autorizado.

Al comodante (persona que entrega la cosa) la ley le obliga:

1.- No pedir la cosa al comodatario antes de haberla usado ni antes del plazo pactado,
2.- reembolsarle al comodatario los gastos extraordinarios que hubiere hecho en la cosa,
3.- avisar si la cosa adolece de vicios ocultos. De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, en los artículos 1.733 y 1.734.

Diferencia entre mutuo y comodato: 

Por sus caracteres, se diferencian en que el comodato es esencialmente gratuito; mientras que el préstamo, aunque naturalmente es también gratuito, admite el pacto de pagar interés.

Por razón del objeto se distinguen el préstamo y el comodato en recaer aquél sobre dinero o cosas fungibles, y éste sobre cosas no fungibles.

Por su finalidad, la del mutuo o préstamo es transferir la propiedad, mientras que la del comodato es simplemente transferir el uso de la cosa.

Por sus efectos, el mutuo o préstamo produce la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad; el comodato, la de restituir la cosa misma que fue entregada.

Extinción del contrato de comodato: 

Pérdida de la cosa. 

Voluntad unilateral del comodante y del comodatario.
 Transcurso del plazo.
 Muerte del comodatario.

Comodato/deposito: La diferencia fundamental es que el comodatario tiene el derecho de usar la cosa, mientras que el depositario no.

En consecuencia, el comodato se hace en interés de quien recibe la cosa mientras que el depósito normalmente se celebra en interés de quien la entrega. Por lo demás, el depósito no es siempre gratuito como el comodato.

Contrato de Obra en el Derecho Civil


 Contrato de Obra Definición legal 

Artículo 1.630 del Código Civil Venezolano Vigente: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. 

El contrato de obra:  Es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

 EFECTOS DEL CONTRATO DE OBRA:

Los efectos que emergen del contrato de obra, para las partes que integran dicha relación negocial son:

Obligaciones del Contratista: Son dos: Ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas puede existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. Entre estas últimas pueden mencionarse la obligación de suministrar los materiales de la obra o de ejecutar trabajos previos, como las llamadas “obras provisionales” en los contratos de construcción.

Obligaciones de ejecutar la obra:

Naturaleza:

La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida (aunque a veces si debe hacerlo).
La obligación de ejecutar la obra es frecuentemente indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre el contrato celebrado a precio por cuerpo y a precio por medida. La circunstancia que se haya pactado el pago gradual del precio en proporción a la progresiva ejecución de la obra tampoco obsta a la indivisibilidad de la obligación de ejecutar la obra.
La obligación de ejecutar la obra es frecuentemente compleja en el sentido de que comprende numerosos actos de diversos géneros, razón por la cual puede surgir la duda de si ciertos actos de ejecución del contrato corresponden a la obligación in comento o constituyen el objeto de otra obligación autónoma.

 Objeto:
En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del contratista. Así, por ejemplo, en un contrato de construcción son por cuenta del contratista los gastos de transporte, depósito de materiales, barracas y otras instalaciones para los trabajadores, etc. Sin embargo corresponde al comitente realizar a su costa todos aquellos actos que solo él puede realizar, y que sin constituir ejecución de la obra, son presupuestos necesarios de la misma 

(Por ejemplo: la desocupación de una casa que debe ser demolida para ejecutar la obra contratada).

La obra en todo caso debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas.

Lugar de Ejecución de la Obra:

Cuando se trata de contratos de obras relativas a inmuebles, ambos lugares coinciden y el contrato resulta incompleto mientras no se haya hecho determinable dicho lugar.
En el caso de bienes muebles, rara vez tiene importancia el lugar de ejecución de la obra, de modo que, por lo general ni siquiera es mencionado en el contrato y queda a discreción del contratista. Incluso cuando se menciona dicho lugar puede resultar que en intención las partes, la mención no tenga efectos vinculantes.

Momento de Ejecución de la Obra:

El cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos, si no en todos, no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de naturaleza, si no la esencia, de este contrato la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación.
Si el contrato señala un término para iniciar la ejecución de la obra, se entiende que conforme a los principios generales, el término es en beneficio del contratista, quien puede comenzar la ejecución antes, pero no debe hacerlo después. Sin embargo, en circunstancias excepcionales puede concluirse que el plazo es también en interés del comitente, caso en el cual la ejecución no debe comenzar anticipadamente.

Mutuo en la Figura del Derecho Civil


MUTUO

GENERALIDADES SOBRE EL MUTUO EN VENEZUELA
CONCEPTO

“El mutuo es un contrato por el cual una de las partes (llamada mutuante), entrega a la otra(llamada mutuario) cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad” artículo 1.735 del Código Civil.

REGLAMENTACIÓN

1º El Código Civil reglamenta el mutuo en cuatro capítulos. Los tres primeros contienen las normas generales del contrato y el cuarto las normas específicas del préstamo a interés.

2º Ciertos mutuos, especialmente públicos y mercantiles, revisten formalidades particulares que, a veces, los someten a un régimen especial. Tal es el caso de los empréstitos públicos, las obligaciones emitidas por las sociedades mercantiles, y algunos de los llamados “depósitos” de fondos que no persiguen como finalidad fundamental la guarda de los mismos (p. ej. losdepósitos bancarios). Las reglas especiales dictadas para esos mutuos prevalecen sobre las normas civiles; pero éstas tienen poder normativo subsidiario.

3º Por otra parte, muchas veces el mutuo es precedido por negocios jurídicos de muy diverso tipo; aperturas de crédito, apertura de cuentas corrientes, emisión de cartas de crédito u otros títulos, etc.
En este caso, las normas relativas a dichos negocios jurídicos no suelen interferir con el mecanismo de la aplicación de las normas del mutuo que sólo aparece en etapa posterior.

DIFERENCIACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS; CASOS DE TIPIFICACIÓN DUDOSA

1º Mutuo y comodato.

2º Mutuo y aporte en sociedad. Resulta difícil distinguir si la entrega de una suma de dinero implica un aporte en sociedad o un mutuo, cuando se pacta que el “tradens” tendrá derecho a una participación en las utilidades o una injerencia en la conducción del negocio que se emprenda con los fondos correspondientes. En tales casos, lo decisivo es la circunstancia de si el “tradens” participa o no en las pérdidas. Si el “tradens” participa en las pérdidas no habrá mutuo, ya que éste por esencia implica la obligación de restituir cosas de la misma calidad y en la misma cantidad. Si el “tradens” no participa en las pérdidas puede haber mutuo, ya que éste no es incompatible con la participación en los beneficios o en la administración de las cosas dadas en préstamo.

UBICACIÓN DEL MUTUO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

1º El mutuo es un contrato real.

2º El mutuo es un contrato unilateral aunque el mutuario se comprometa a pagar intereses o a constituir garantías ya que tales obligaciones recaen siempre sobre el mutuario.

3º El mutuo (civil) es por su naturaleza gratuito; pero, desde luego, puede ser a título oneroso como ocurre con el préstamo a interés.

4º El mutuo es un contrato que produce efectos reales, ya que transfiere al mutuario la propiedad de la cosa dada en préstamo (C.C. art.1.736).

5º Las obligaciones del mutuario son obligaciones principales

ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL MUTUO

Los elementos esenciales a la existencia y validez del mutuo, además de los comunes a todos los contratos, son la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa.

I.CONSENTIMIENTO

En esta materia rige el derecho común, con la salvedad de que siendo un contrato real, el mutuo no se perfecciona por el simple con-sentimiento, sino por la entrega de la cosa.

II. CAPACIDAD Y PODER

1º De acuerdo con la doctrina, que encuentra apoyo en las normas sobre tutela, tomar en préstamo es,en principio, un acto de disposición. Compartimos el criterio de la jurisprudencia extranjera de que, sin embargo, tomar en préstamo cantidades poco importantes que sean urgentes para la administración del patrimonio constituye un acto de simple administración. Pero lo cierto es que las normas sobre tutela (C.C. art. 365), sólo se refieren a tomar en préstamo dinero.

2º Si se toma como fundamento la regulación de la tutela, dar en mutuo es un acto de simple administración si se trata de préstamo con garantía, mientras que es un acto de disposición caso contrario, sin que la respectiva calificación dependa del carácter gratuito u oneroso del contrato.

3º Si en cambio tomamos como punto de partida las normas actuales en materia de patria potestad,”contratar préstamos”, sería siempre un acto que excede de la simple administración (C.C. art. 267).

4º Debe advertirse que si el mutuo es anulado por incapacidad del mutuario, el mutuante no puede exigirle el reembolso, si no prueba que las cosas dadas en préstamo se han convertido en provecho del tomador incapaz (C.C. art. 1.349). La anulación por incapacidad del mutuante obliga al mutuario a restituir sin plazo alguno y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios.

III.OBJETO

Sólo pueden darse en mutuo las cosas “in commercio”, susceptibles de ser enajenadas y fungibles ya que el mutuo implica la transmisión de la propiedad al mutuario y sólo obliga a éste a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

IV. CAUSA

La jurisprudencia extranjera anula el mutuo por causa ilícita cuando ambas partes conocen que con el contrato se persigue una finalidad ilícita o inmoral (p. ej.: los préstamos para hacer posible el contrabando o la explotación de una casa de prostitución). Este criterio favorece al tomador del préstamo, ya que puede rechazar la pretensión del mutuante en virtud del principio “nerno auditur propiam turpitu dinem alegans”.
La jurisprudencia francesa anula los préstamos hechos al jugador por la casa de juego, por el gerente de ésta o por cualquier otro interesa-do en el juego, argumentando que los mismos fomentan la pasión del juego -lo que es inmoral- y constituyen un modo indirecto de dar acción para el cobro de las deudas de juego -lo que es contrario a la Ley.

V. LEGITIMACIÓN

Como el mutuo es traslativo de la propiedad, el mutuante debe ser propietario (o quasi usufructuario) de la cosa dada en préstamo.

VI. ENTREGA

Siendo un contrato real, el mutuo requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa la cual puede verificarse por cualquiera de los modos de tradición. La prueba de la entrega se rige por el Derecho común. De ordinario, se prueba mediante un escrito contentivo de las estipulaciones del contrato o del reconocimiento de la deuda derivada del mismo, o mediante un pagaré.

GASTOS DEL MUTUO

Están a cargo del mutuario, salvo pacto en contrario:
 1º los gastos de la celebración del contrato (incluidos los gastos de la entrega), en virtud de la regla de que los gastos del contrato son a cargo del adquirente; 

2º los gastos de la cancelación, en virtud de la regla de que los mismos están a cargo de la persona favorecida por ella y 

3º, los gastos de constitución de las garantías prometidas o dadas por él.
La obligación esencial del mutuario es la de restituir.

l. OBJETO DE LA RESTITUCIÓN

1º Norma general
El mutuario debe restituir cosas en la misma cantidad y de la misma especie y calidad de las que recibió (C.C. art. 1.744), independien-temente de que el valor de dichas cosas haya aumentado o disminuido entre el día de la entrega y el día en que deba efectuarse la restitución. Si el mutuario no restituye conforme a lo indicado, debe pagar el valor de las cosas recibidas calculado en el momento y lugar en que debía efectuar la restitución.

2° Normas para los préstamos de dinero
En los préstamos de dinero, la obligación es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato (C.C. art. 1.737, encab.). En caso de aumento o disminución del valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago (C.C.art. 1.737, ap. 1).
Sin embargo, la restitución se hará conforme a lo convenido cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad (C.C. art. 1.738,encab.); pero si en tal hipótesis el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se puede encontrar aquellas monedas o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo (C.C. art. 1.783, ap. 1º).

3° Normas para los préstamos de barras metálicas o de frutos
Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución del precio (C.C.art. 1.739), norma que, en realidad, vuelve a la regla general (C.C. art.1.744).

II. LUGARDE LA RESTITUCIÓN

Si el contrato no dispone lo contrario, la restitución debe verificarse en el lugar donde se hizo el préstamo (C.C. art. 1.744).

III. MOMENTO DE LA RESTITUCIÓN

1º Si las partes han fijado un término, la restitución debe verificarse al vencimiento del mismo. En el mutuo gratuito, el término es en beneficio del mutuario, de modo que éste pueda restituir anticipadamente; pero en el mutuo oneroso, el término es en beneficio de ambas partes, de modo que el tomador no puede imponer la restitución anticipada (salvo que indemnice de ella al mutuante; p. ej.: mediante el pago de los intereses no vencidos hasta la expiración del término convenido).
En ciertos casos se pactan restituciones parciales ya obligatorias para el tomador, ya facultativas. En el primer caso, lo normal es que dichas restituciones sean a términos regulares (p. ej.: amortizaciones mensuales). En el segundo, suele estipularse un límite mínimo y, en su caso, la liberación de intereses sobre la parte restituida.

2º Cuando las partes no han fijado el término, el Tribunal puede acordar un plazo para la restitución, según las circunstancias (C.C. art. 1.742).

3º Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias (C.C. art. 1.743).

4º Los tribunales franceses consideran que si se ha convenido que el deudor restituirá “cuando quiera”, “a su gusto” o “a su conveniencia“, en principio, se trata de un término indefinido y potestativo para el deudor; pero consideran que tal beneficio es “intuitus personae” de modo que la restitución se hace exigible a la muerte del tomador. No faltan, sin embargo, decisiones menos favorables al mutuario.

5º Los tribunales franceses entienden que cuando el mutuante expresa que “se atiene a la lealtad o buena fe del tomador”, no tiene acción para exigir el reembolso sino en el caso de abuso de derecho por parte de éste.

6º Por lo demás, el beneficio del término puede perderse conforme al Derecho común (C.C. art. 1.215).

OBLIGACIONES DEL MUTUANTE

Ninguna obligación deriva para el mutuante de la celebración del contrato (es unilateral), aunque algunas pueden derivar de hechos pos-teriores (el contrato es sinalagmático imperfecto).
I. Parte de la doctrina considera que constituye una obligación del mutuante la de no pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo (C.C. art.1.741); pero ello no constituye una obligación propiamente dicha. Lo que ocurre es que antes del vencimiento del término no es exigible la obligación de restituir del mutuario.
II. El mutuante tiene la misma responsabilidad que el comodante en razón de vicios de la cosa (C.C. art. 1.740).

RIESGOS DE LA COSA

En el mutuo los riesgos de la cosa (por pérdida o deterioro derivado de caso fortuito o fuerza mayor) están a cargo del mutuario en virtud del principio “res perit domino”(C.C. art. 1.736).

RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

Conforme a la doctrina dominante, el mutuo, por no ser un contrato bilateral, no puede ser atacado por acción resolutoria. Sin embargo Planiol y Ripert, basados en que el préstamo no es sino una parte de un contrato sinalagmático, sostienen que puede pronunciarse la resolución cuando el mutuario no hace las amortizaciones convenidas, no ejecuta las prestaciones accesorias o no paga los intereses. Lo prudente es pactar en orden a tales hipótesis la pérdida del beneficio del término de pleno derecho a favor del mutuante, con la advertencia de que éste no perderá la facultad de exigir, en su caso, los intereses por lo que resta del término original.

PRÉSTAMO A INTERÉS


I. INTRODUCCIÓN

El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin interés.

II. LICITUD DEL PRÉSTAMO A INTERÉS

1 ° Desde el punto de vista del Derecho positivo, la licitud, del préstamo a interés, en sí mismo, es indiscutible, ya que la Ley expresamente permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles (C.C. 311. 1.745).

2° Desde el punto de vista moral el mutuo en sí no justifica la estipulación de intereses, ya que al consumirse la cosa por el primer uso nada existe fuera de ella que pueda valorarse; pero tal estipulación se justifica muchas veces a título extrínseco, o sea, por el daño emergente, lucro cesante, riesgo del capital u otras circunstancias que frecuentemente acompañan al préstamo; pero que de suyo podrían no darse. En estos casos, incluso el anatocismo no es de por sí contrario al Derecho Natural. La aplicación de los principios señalados en una época en la cual el dinero no era fructífero condujo a la Iglesia a combatir el préstamo a interés como usuario, salvo casos excepcionales (p. ej.: en el caso del préstamo a la gruesa); pero, hoy en día, cuando el dinero es fructífero, el préstamo normalmente supone un daño emergente o un lucro cesante para el mutuante quien puede lícitamente exigir intereses por tales conceptos.

3° Así pues, en la actualidad ni la Ley positiva ni la moral proclaman la ilicitud del préstamo a interés sino cuando el contrato se hace indebidamente oneroso para el mutuario (p. ej.: cuando los intereses son exagerados), caso en el cual existe usura.

III. MODALIDADES

El préstamo a interés presenta toda una suerte de modalidades, algunas de las cuales pueden combinarse entre sí. Las principales son:

1º El préstamo con amortizaciones
El préstamo a interés con término fijo obliga al mutuario a restituir en un momento dado toda la suma prestada y al mutuante a esperar el vencimiento antes de recibir restitución alguna. Cuando se quiere evitar una de esas consecuencias, o ambas, se suelen pactar reintegros parciales del capital. Las principales formas de tales amortizaciones son las siguientes:
A) El deudor se compromete a pagar periódicamente una suma que comprende el pago de los intereses y abonos a cuenta del capital;
B) El deudor tiene el crédito limitado a una suma que baja periódicamente en cierta cantidad; y
C) Se establecen amortizaciones por sorteo entre los varios acreedores de un mutuario en el sentido de que a éstos se les reembolsa en todo o en parte el capital del préstamo antes del vencimiento del término, conforme a los resultados de uno o más sorteos preestablecidos.

2º El préstamo con prima de reembolso
En este préstamo, el deudor en vez de pagar periódicamente una suma por concepto de intereses, se obliga a pagar en el momento del vencimiento una suma mayor que la originalmente recibida por él.

3º El préstamo con premios
En esta modalidad del mutuo que presupone una pluralidad de mutuantes, el mutuario, además de pagar unos intereses periódicos -or-dinariamente a una tasa baja- o incluso sin pagar intereses periódicos, promete una prestación, usualmente en dinero, a los mutuantes favorecidos por un procedimiento de selección al azar (p. ej.: un sorteo). Esta modalidad se ha usado en otros países especialmente en los empréstitos públicos.

4º El préstamo por anualidades, mensualidades u otros intereses periódicos
Esta modalidad que es la más frecuente, presenta algunas variantes. Especialmente cabe destacar que los intereses pueden calcularse en relación al monto del capital del préstamo o de las utilidades que produzca el empleo del mismo.

IV. CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL PRÉSTAMO A INTERÉS EN MATERIA CIVIL

No obstante la práctica general contraria, la Ley civil regula el mutuo como un contrato que por su naturaleza es gratuito. De allí que sea necesaria una estipulación especial para que el mutuo sea a interés.
La doctrina y jurisprudencia francesa exigen para ello un pacto expreso que, por lo demás, interpretan restrictivamente. Así, por ejemplo, en Francia se ha llegado al extremo de decidir que si se pactó un préstamo “sin intereses por la vida del deudor”, ello no implica necesariamente la obligación de que se paguen intereses después de la muerte del mutuario y que si se pactó “sin intereses por la duración del préstamo”, ello no implica necesariamente que deban pagarse intereses después del vencimiento del término fijado.
Personalmente adherimos a la tesis de que, por una parte, la estipulación de intereses puede ser expresa o tácita, siempre que, desde luego, la manifestación tácita sea inequívoca, y de que, por otra, la interpretación restrictiva no constituye un dogma. Así, por ejemplo, consideramos acertada la afirmación de que pactado el interés por el término del préstamo a una tasa superior al 3% anual, es esa misma tasa (y no la legal), la que ha de aplicarse en su caso durante la mora, ya que ésta no puede favorecer al deudor.
En materia de prueba del pacto de intereses, la norma general es que la fijación convencional de la tasa de interés debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal (C.C. art. 1.746, ap. 2). Sin embargo, el pago de intereses que no se hayan estipulado, no puede repetirse ni imputarse al capital (C.C. art.1.747). Para Planiol y Ripert esta disposición, en su caso, exonera al acreedor de la carga de la prueba de la estipulación de intereses mientras que para Colin y Capitant constituye la presunción de que las partes han celebrado una convención tácita que engendra para el mutuario una obligación natural de pagar intereses. En todo caso la aplicación del artículo de referencias queda descartada cuando el pago no fue voluntario.
En Derecho Mercantil, en cambio, se presume el pacto de intereses a la tasa corriente en el mercado; pero se exige prueba escrita de la estipulación de intereses superiores o de la exoneración de intereses (C. Com., art. 529).

V. FIJACIÓN DE LA TASA DE LOS INTERESES EN MATERIA CIVIL

En el préstamo a interés la tasa puede ser fijada por la ley (a falta de pacto entre las partes), o por el contrato. En el primer caso se habla de interés legal y en el segundo de interés convencional.

1º La tasa legal civil es el tres por ciento anual. Esta tasa no sólo es aplicable al préstamo a interés donde las partes no han determinado la tasa de éste, sino que se aplica también para calcular los daños y perjuicios moratorios respecto a las obligaciones que consisten en dar sumas de dinero, salvo disposiciones especiales de la Ley o pacto en contrario (C.C.31i. 1.277). En materia mercantil, el interés legal es el corriente en la plaza (C. Com., art. 529).

2º El interés convencional, en principio, depende de la sola voluntad de las partes; pero la Ley ha establecido limitaciones que son de orden público.
A) El Código Civil establece tres limitaciones:
a) El interés convencional no excederá en ningún caso en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la con-vención, caso en el cual será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor (C.C.art. 1.746, ap. 2).
b) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (C.C. art. 1.746, ap.4). Y,
c) El interés convencional puede ser limitado por leyes especiales (C.C. art. 1.746,ap. 2).
Debe advertirse que cuando se pacta un interés superior al límite establecido por la Ley, el contrato no está viciado de nulidad, sino que procede la reducción de la tasa convencional al interés corriente en el caso del aparte 2 del artículo 1.746 del Código Civil, o al uno por ciento mensual en el caso del aparte 4 del mismo artículo”.
B) El Decreto sobre Represión de la Usura establece como límite del interés convencional en caso de préstamo de dinero (con o sin ga-rantía), el uno por ciento mensual (Dec. N° 247 de la J.R.G. sobre Rep. Usura, de9-IV-47, art. 1º ap. único), sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en el Código Civil. Esta norma ha sido criticada por no distinguir entre los préstamos de acuerdo con los riesgos de pérdida del capital dado en préstamo (p. ej.: entre préstamos con y sin garantía).
El citado Decretovigoriza la limitación que establece, al considerar constitutivo del delito de usura, el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna otra manera se obtenga un interés que exceda del uno por ciento mensual (Dec. cit., art. 1º,ap. único).
El Decreto en cuestión ordenó además a los acreedores reducir el interés convenido por obligaciones anteriores, a partir de la promulga-ción del Decreto (Dec. cit., art. 3º), norma que muchos consideraron retroactiva.
Debe señalarse que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, el campo de aplicación del Decreto ha quedado significativamente restringido, aunque no corresponda a este curso de Derecho Civil entrar en pormenores al respecto; pero debe apuntarse que no se aplica a los intereses que paguen o cobran según los casos las instituciones financieras.
C) En la aplicación de las normas anteriores debe tenerse en cuenta que tanto el Código Civil como el Decreto sobre Represión de la Usura -aunque no lo digan expresamente- se refieren al interés simple, En consecuencia si se pacta un interés compuesto de menor tasa aparente, pero que, en definitiva, imponga obligación de pagar intereses por una cantidad superior a la que resultaría de haber estipulado la tasa máxima a interés simple, el excedente es ilícito.
Pero la observación anterior no debe llevar a la conclusión de que el anatocismo, en sí, sea ilícito. El propio Código de Comercio ordena en ciertos casos el pago de “intereses sobre intereses” (C. Com. art. 530).
D) Existen además ciertas leyes especiales que prevén fijación de límites al interés comercial entre las cuales se destacan la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley de Protección al Consumidor.

VI. PAGO DE INTERESES

1º Cuando el préstamo es a interés, el mutuario está obligado a pagar intereses, a la tasa correspondiente (legal o convencional).

2º Son aplicables al préstamo a interés las normas generales sobre el mutuo respecto del lugar y momento en que debe cumplirse la obligación.

3º Los intereses comienzan a correr y cesan conforme a los términos del contrato. Salvo pacto en contrario, se entiende que comienzan a correr desde el momento del préstamo hasta el pago total hecho al mutuante o a su representante. Los abonos anticipados que voluntariamente haga el mutuario no dan derecho a disminución de intereses, salvo pacto en contrario o disposición especial de la Ley.
Los intereses dejan de correr contra la masa desde el día de la declaración de quiebra o cesión de bienes, salvo que el préstamo esté garantizado con privilegio, prenda o hipoteca; pero entonces dichos intereses sólo pueden cobrarse de los bienes comprendidos dentro del privilegio, prenda o hipoteca (C.C. art. 1.939, y e.Como arto 944, encab. y ap. 1º).

4º Respecto a la repetición de los intereses indebidos deben tenerse en cuenta las siguientes normas:
A) En todo caso, el mutuario tiene derecho a repetir los intereses pagados en exceso del límite fijado por la Ley.
B) Cuando las partes han estipulado interés, el mutuario tiene derecho a repetir los intereses pagados en exceso al correspondiente a la tasa aplicable (convencional o legal).
C) Pero, en cambio, cuando no se pactaron intereses, no puede repetirse el pago voluntario hecho por tal concepto ni imputarse al capital (C.C. art. 1.747), salvo por lo que respecta al eventual exceso sobre el máximo fijado por la Ley.

5° El pago de los intereses se prueba conforme al Derecho común; pero, además, debe tenerse en cuenta que el recibo del capital dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario (C.C. art. 1.748).