Contrato de Obra Definición legal
Artículo 1.630 del Código Civil Venezolano Vigente: El contrato de
obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado
trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a
satisfacerle.
El contrato de obra: Es aquel mediante el cual una parte se
compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección,
mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta
definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante
el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden
cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación
o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
EFECTOS DEL CONTRATO DE OBRA:
Los efectos que emergen del
contrato de obra, para las partes que integran dicha relación negocial son:
Obligaciones del Contratista: Son dos: Ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas puede existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. Entre estas últimas pueden mencionarse la obligación de suministrar los materiales de la obra o de ejecutar trabajos previos, como las llamadas “obras provisionales” en los contratos de construcción.
Obligaciones del Contratista: Son dos: Ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas puede existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. Entre estas últimas pueden mencionarse la obligación de suministrar los materiales de la obra o de ejecutar trabajos previos, como las llamadas “obras provisionales” en los contratos de construcción.
Obligaciones de ejecutar la obra:
Naturaleza:
La obligación de ejecutar la obra
es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique
que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida
(aunque a veces si debe hacerlo).
La obligación de ejecutar la obra
es frecuentemente indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre
el contrato celebrado a precio por cuerpo y a precio por medida. La
circunstancia que se haya pactado el pago gradual del precio en proporción a la
progresiva ejecución de la obra tampoco obsta a la indivisibilidad de la
obligación de ejecutar la obra.
La obligación de ejecutar la obra
es frecuentemente compleja en el sentido de que comprende numerosos actos de
diversos géneros, razón por la cual puede surgir la duda de si ciertos actos de
ejecución del contrato corresponden a la obligación in comento o constituyen el
objeto de otra obligación autónoma.
Objeto:
En general y en silencio del
contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario
para dar concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del
contratista. Así, por ejemplo, en un contrato de construcción son por cuenta
del contratista los gastos de transporte, depósito de materiales, barracas y
otras instalaciones para los trabajadores, etc. Sin embargo corresponde al
comitente realizar a su costa todos aquellos actos que solo él puede realizar,
y que sin constituir ejecución de la obra, son presupuestos necesarios de la
misma
(Por ejemplo: la desocupación de una casa que debe ser demolida para ejecutar la obra contratada).
(Por ejemplo: la desocupación de una casa que debe ser demolida para ejecutar la obra contratada).
La obra en todo caso debe ser
ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas,
conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas.
Lugar de Ejecución de la Obra:
Cuando se trata de contratos de
obras relativas a inmuebles, ambos lugares coinciden y el contrato resulta
incompleto mientras no se haya hecho determinable dicho lugar.
En el caso de bienes muebles, rara
vez tiene importancia el lugar de ejecución de la obra, de modo que, por lo
general ni siquiera es mencionado en el contrato y queda a discreción del
contratista. Incluso cuando se menciona dicho lugar puede resultar que en
intención las partes, la mención no tenga efectos vinculantes.
Momento de Ejecución de la Obra:
El cumplimiento de las
obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos, si no en
todos, no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se
perfecciona, de modo que es de naturaleza, si no la esencia, de este contrato
la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones.
Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la
ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se
considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga
cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación.
Si el contrato señala un término
para iniciar la ejecución de la obra, se entiende que conforme a los principios
generales, el término es en beneficio del contratista, quien puede comenzar la
ejecución antes, pero no debe hacerlo después. Sin embargo, en circunstancias
excepcionales puede concluirse que el plazo es también en interés del
comitente, caso en el cual la ejecución no debe comenzar anticipadamente.
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