MUTUO
GENERALIDADES SOBRE EL MUTUO EN VENEZUELA
CONCEPTO
“El
mutuo es un contrato por el cual una de las partes (llamada mutuante), entrega
a la otra(llamada mutuario) cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir
otras tantas de la misma especie y calidad” artículo 1.735 del Código Civil.
REGLAMENTACIÓN
1º El
Código Civil reglamenta el mutuo en cuatro capítulos. Los tres primeros
contienen las normas generales del contrato y el cuarto las normas específicas
del préstamo a interés.
2º
Ciertos mutuos, especialmente públicos y mercantiles, revisten formalidades
particulares que, a veces, los someten a un régimen especial. Tal es el caso
de los empréstitos públicos, las obligaciones emitidas por las sociedades
mercantiles, y algunos de los llamados “depósitos” de fondos que no persiguen
como finalidad fundamental la guarda de los mismos (p. ej. losdepósitos
bancarios). Las reglas especiales dictadas para esos mutuos prevalecen sobre
las normas civiles; pero éstas tienen poder normativo subsidiario.
3º Por
otra parte, muchas veces el mutuo es precedido por negocios jurídicos de muy
diverso tipo; aperturas de crédito, apertura de cuentas corrientes, emisión de
cartas de crédito u otros títulos, etc.
En
este caso, las normas relativas a dichos negocios jurídicos no suelen
interferir con el mecanismo de la aplicación de las normas del mutuo que sólo
aparece en etapa posterior.
DIFERENCIACIÓN
CON OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS; CASOS DE TIPIFICACIÓN DUDOSA
1º
Mutuo y comodato.
2º
Mutuo y aporte en sociedad. Resulta difícil distinguir si la entrega de una
suma de dinero implica un aporte en sociedad o un mutuo, cuando se pacta que el
“tradens” tendrá derecho a una participación en las utilidades o una injerencia
en la conducción del negocio que se emprenda con los fondos correspondientes.
En tales casos, lo decisivo es la circunstancia de si el “tradens” participa o
no en las pérdidas. Si el “tradens” participa en las pérdidas no habrá mutuo,
ya que éste por esencia implica la obligación de restituir cosas de la misma
calidad y en la misma cantidad. Si el “tradens” no participa en las pérdidas
puede haber mutuo, ya que éste no es incompatible con la participación en los
beneficios o en la administración de las cosas dadas en préstamo.
UBICACIÓN
DEL MUTUO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1º El
mutuo es un contrato real.
2º El
mutuo es un contrato unilateral aunque el mutuario se comprometa a pagar
intereses o a constituir garantías ya que tales obligaciones recaen siempre
sobre el mutuario.
3º El
mutuo (civil) es por su naturaleza gratuito; pero, desde luego, puede ser a
título oneroso como ocurre con el préstamo a interés.
4º El
mutuo es un contrato que produce efectos reales, ya que transfiere al mutuario
la propiedad de la cosa dada en préstamo (C.C. art.1.736).
5º Las
obligaciones del mutuario son obligaciones principales
ELEMENTOS
ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL MUTUO
Los
elementos esenciales a la existencia y validez del mutuo, además de los comunes
a todos los contratos, son la legitimación del mutuante y la entrega de la
cosa.
I.CONSENTIMIENTO
En
esta materia rige el derecho común, con la salvedad de que siendo un contrato
real, el mutuo no se perfecciona por el simple con-sentimiento, sino por la
entrega de la cosa.
II.
CAPACIDAD Y PODER
1º De
acuerdo con la doctrina, que encuentra apoyo en las normas sobre tutela, tomar
en préstamo es,en principio, un acto de disposición. Compartimos el criterio de
la jurisprudencia extranjera de que, sin embargo, tomar en préstamo cantidades
poco importantes que sean urgentes para la administración del patrimonio
constituye un acto de simple administración. Pero lo cierto es que las normas
sobre tutela (C.C. art. 365), sólo se refieren a tomar en préstamo dinero.
2º Si
se toma como fundamento la regulación de la tutela, dar en mutuo es un acto de
simple administración si se trata de préstamo con garantía, mientras que es un
acto de disposición caso contrario, sin que la respectiva calificación dependa
del carácter gratuito u oneroso del contrato.
3º Si
en cambio tomamos como punto de partida las normas actuales en materia de
patria potestad,”contratar préstamos”, sería siempre un acto que excede de la
simple administración (C.C. art. 267).
4º
Debe advertirse que si el mutuo es anulado por incapacidad del mutuario, el
mutuante no puede exigirle el reembolso, si no prueba que las cosas dadas en
préstamo se han convertido en provecho del tomador incapaz (C.C. art. 1.349).
La anulación por incapacidad del mutuante obliga al mutuario a restituir sin
plazo alguno y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios.
III.OBJETO
Sólo
pueden darse en mutuo las cosas “in commercio”, susceptibles de ser enajenadas
y fungibles ya que el mutuo implica la transmisión de la propiedad al mutuario
y sólo obliga a éste a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y
calidad.
IV.
CAUSA
La
jurisprudencia extranjera anula el mutuo por causa ilícita cuando ambas partes
conocen que con el contrato se persigue una finalidad ilícita o inmoral (p.
ej.: los préstamos para hacer posible el contrabando o la explotación de una
casa de prostitución). Este criterio favorece al tomador del préstamo, ya que
puede rechazar la pretensión del mutuante en virtud del principio “nerno
auditur propiam turpitu dinem alegans”.
La
jurisprudencia francesa anula los préstamos hechos al jugador por la casa de
juego, por el gerente de ésta o por cualquier otro interesa-do en el juego,
argumentando que los mismos fomentan la pasión del juego -lo que es inmoral- y
constituyen un modo indirecto de dar acción para el cobro de las deudas de
juego -lo que es contrario a la Ley.
V.
LEGITIMACIÓN
Como
el mutuo es traslativo de la propiedad, el mutuante debe ser propietario (o
quasi usufructuario) de la cosa dada en préstamo.
VI.
ENTREGA
Siendo
un contrato real, el mutuo requiere para su perfeccionamiento la entrega de la
cosa la cual puede verificarse por cualquiera de los modos de tradición. La
prueba de la entrega se rige por el Derecho común. De ordinario, se prueba
mediante un escrito contentivo de las estipulaciones del contrato o del
reconocimiento de la deuda derivada del mismo, o mediante un pagaré.
GASTOS
DEL MUTUO
Están
a cargo del mutuario, salvo pacto en contrario:
1º los gastos de la celebración
del contrato (incluidos los gastos de la entrega), en virtud de la regla de que
los gastos del contrato son a cargo del adquirente;
2º los gastos de la
cancelación, en virtud de la regla de que los mismos están a cargo de la
persona favorecida por ella y
3º, los gastos de constitución de las garantías prometidas
o dadas por él.
La
obligación esencial del mutuario es la de restituir.
l.
OBJETO DE LA RESTITUCIÓN
1º
Norma general
El
mutuario debe restituir cosas en la misma cantidad y de la misma especie y
calidad de las que recibió (C.C. art. 1.744), independien-temente de que el
valor de dichas cosas haya aumentado o disminuido entre el día de la entrega y
el día en que deba efectuarse la restitución. Si el mutuario no restituye
conforme a lo indicado, debe pagar el valor de las cosas recibidas calculado en
el momento y lugar en que debía efectuar la restitución.
2°
Normas para los préstamos de dinero
En los
préstamos de dinero, la obligación es siempre la de restituir la cantidad
numéricamente expresada en el contrato (C.C. art. 1.737, encab.). En caso de aumento
o disminución del valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del
pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a
devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago
(C.C.art. 1.737, ap. 1).
Sin
embargo, la restitución se hará conforme a lo convenido cuando se han dado en
préstamo monedas de oro o plata determinadas y se ha estipulado que la
restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad (C.C.
art. 1.738,encab.); pero si en tal hipótesis el valor intrínseco de las monedas
se ha alterado, si no se puede encontrar aquellas monedas o si se las ha puesto
fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que
tenían las monedas en la época del préstamo (C.C. art. 1.783, ap. 1º).
3°
Normas para los préstamos de barras metálicas o de frutos
Si el
préstamo consiste en barras metálicas o en frutos el deudor no debe restituir
sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución
del precio (C.C.art. 1.739), norma que, en realidad, vuelve a la regla general
(C.C. art.1.744).
II.
LUGARDE LA RESTITUCIÓN
Si el
contrato no dispone lo contrario, la restitución debe verificarse en el lugar
donde se hizo el préstamo (C.C. art. 1.744).
III. MOMENTO
DE LA RESTITUCIÓN
1º Si
las partes han fijado un término, la restitución debe verificarse al
vencimiento del mismo. En el mutuo gratuito, el término es en beneficio del
mutuario, de modo que éste pueda restituir anticipadamente; pero en el mutuo
oneroso, el término es en beneficio de ambas partes, de modo que el tomador no
puede imponer la restitución anticipada (salvo que indemnice de ella al
mutuante; p. ej.: mediante el pago de los intereses no vencidos hasta la
expiración del término convenido).
En
ciertos casos se pactan restituciones parciales ya obligatorias para el
tomador, ya facultativas. En el primer caso, lo normal es que dichas
restituciones sean a términos regulares (p. ej.: amortizaciones mensuales). En
el segundo, suele estipularse un límite mínimo y, en su caso, la liberación de
intereses sobre la parte restituida.
2º
Cuando las partes no han fijado el término, el Tribunal puede acordar un plazo
para la restitución, según las circunstancias (C.C. art. 1.742).
3º Si
sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o tenga medios, el
Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias (C.C. art.
1.743).
4º Los
tribunales franceses consideran que si se ha convenido que el deudor restituirá
“cuando quiera”, “a su gusto” o “a su conveniencia“, en principio, se trata de
un término indefinido y potestativo para el deudor; pero consideran que tal
beneficio es “intuitus personae” de modo que la restitución se hace exigible a
la muerte del tomador. No faltan, sin embargo, decisiones menos favorables al
mutuario.
5º Los
tribunales franceses entienden que cuando el mutuante expresa que “se atiene a
la lealtad o buena fe del tomador”, no tiene acción para exigir el reembolso
sino en el caso de abuso de derecho por parte de éste.
6º Por
lo demás, el beneficio del término puede perderse conforme al Derecho común
(C.C. art. 1.215).
OBLIGACIONES
DEL MUTUANTE
Ninguna
obligación deriva para el mutuante de la celebración del contrato (es
unilateral), aunque algunas pueden derivar de hechos pos-teriores (el contrato
es sinalagmático imperfecto).
I.
Parte de la doctrina considera que constituye una obligación del mutuante la de
no pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo (C.C.
art.1.741); pero ello no constituye una obligación propiamente dicha. Lo que
ocurre es que antes del vencimiento del término no es exigible la obligación de
restituir del mutuario.
II. El
mutuante tiene la misma responsabilidad que el comodante en razón de vicios de
la cosa (C.C. art. 1.740).
RIESGOS
DE LA COSA
En el
mutuo los riesgos de la cosa (por pérdida o deterioro derivado de caso fortuito
o fuerza mayor) están a cargo del mutuario en virtud del principio “res perit
domino”(C.C. art. 1.736).
RESOLUCIÓN
POR INCUMPLIMIENTO
Conforme
a la doctrina dominante, el mutuo, por no ser un contrato bilateral, no puede
ser atacado por acción resolutoria. Sin embargo Planiol y Ripert, basados en
que el préstamo no es sino una parte de un contrato sinalagmático, sostienen
que puede pronunciarse la resolución cuando el mutuario no hace las
amortizaciones convenidas, no ejecuta las prestaciones accesorias o no paga los
intereses. Lo prudente es pactar en orden a tales hipótesis la pérdida del
beneficio del término de pleno derecho a favor del mutuante, con la advertencia
de que éste no perderá la facultad de exigir, en su caso, los intereses por lo
que resta del término original.
PRÉSTAMO
A INTERÉS
I.
INTRODUCCIÓN
El
préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia
práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son
tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el
mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin interés.
II.
LICITUD DEL PRÉSTAMO A INTERÉS
1 °
Desde el punto de vista del Derecho positivo, la licitud, del préstamo a
interés, en sí mismo, es indiscutible, ya que la Ley expresamente permite
estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles
(C.C. 311. 1.745).
2°
Desde el punto de vista moral el mutuo en sí no justifica la estipulación de
intereses, ya que al consumirse la cosa por el primer uso nada existe fuera de
ella que pueda valorarse; pero tal estipulación se justifica muchas veces a
título extrínseco, o sea, por el daño emergente, lucro cesante, riesgo del
capital u otras circunstancias que frecuentemente acompañan al préstamo; pero
que de suyo podrían no darse. En estos casos, incluso el anatocismo no es de
por sí contrario al Derecho Natural. La aplicación de los principios señalados
en una época en la cual el dinero no era fructífero condujo a la Iglesia a
combatir el préstamo a interés como usuario, salvo casos excepcionales (p. ej.:
en el caso del préstamo a la gruesa); pero, hoy en día, cuando el dinero es
fructífero, el préstamo normalmente supone un daño emergente o un lucro cesante
para el mutuante quien puede lícitamente exigir intereses por tales conceptos.
3° Así
pues, en la actualidad ni la Ley positiva ni la moral proclaman la ilicitud del
préstamo a interés sino cuando el contrato se hace indebidamente oneroso para
el mutuario (p. ej.: cuando los intereses son exagerados), caso en el cual
existe usura.
III.
MODALIDADES
El
préstamo a interés presenta toda una suerte de modalidades, algunas de las
cuales pueden combinarse entre sí. Las principales son:
1º El
préstamo con amortizaciones
El
préstamo a interés con término fijo obliga al mutuario a restituir en un
momento dado toda la suma prestada y al mutuante a esperar el vencimiento antes
de recibir restitución alguna. Cuando se quiere evitar una de esas
consecuencias, o ambas, se suelen pactar reintegros parciales del capital. Las
principales formas de tales amortizaciones son las siguientes:
A) El
deudor se compromete a pagar periódicamente una suma que comprende el pago de
los intereses y abonos a cuenta del capital;
B) El
deudor tiene el crédito limitado a una suma que baja periódicamente en cierta
cantidad; y
C) Se
establecen amortizaciones por sorteo entre los varios acreedores de un mutuario
en el sentido de que a éstos se les reembolsa en todo o en parte el capital del
préstamo antes del vencimiento del término, conforme a los resultados de uno o
más sorteos preestablecidos.
2º El
préstamo con prima de reembolso
En
este préstamo, el deudor en vez de pagar periódicamente una suma por concepto
de intereses, se obliga a pagar en el momento del vencimiento una suma mayor
que la originalmente recibida por él.
3º El
préstamo con premios
En
esta modalidad del mutuo que presupone una pluralidad de mutuantes, el
mutuario, además de pagar unos intereses periódicos -or-dinariamente a una tasa
baja- o incluso sin pagar intereses periódicos, promete una prestación,
usualmente en dinero, a los mutuantes favorecidos por un procedimiento de
selección al azar (p. ej.: un sorteo). Esta modalidad se ha usado en otros
países especialmente en los empréstitos públicos.
4º El
préstamo por anualidades, mensualidades u otros intereses periódicos
Esta
modalidad que es la más frecuente, presenta algunas variantes. Especialmente
cabe destacar que los intereses pueden calcularse en relación al monto del
capital del préstamo o de las utilidades que produzca el empleo del mismo.
IV.
CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL PRÉSTAMO A INTERÉS EN MATERIA CIVIL
No
obstante la práctica general contraria, la Ley civil regula el mutuo como un
contrato que por su naturaleza es gratuito. De allí que sea necesaria una
estipulación especial para que el mutuo sea a interés.
La doctrina
y jurisprudencia francesa exigen para ello un pacto expreso que, por lo demás,
interpretan restrictivamente. Así, por ejemplo, en Francia se ha llegado al
extremo de decidir que si se pactó un préstamo “sin intereses por la vida del
deudor”, ello no implica necesariamente la obligación de que se paguen
intereses después de la muerte del mutuario y que si se pactó “sin intereses
por la duración del préstamo”, ello no implica necesariamente que deban pagarse
intereses después del vencimiento del término fijado.
Personalmente
adherimos a la tesis de que, por una parte, la estipulación de intereses puede
ser expresa o tácita, siempre que, desde luego, la manifestación tácita sea
inequívoca, y de que, por otra, la interpretación restrictiva no constituye un
dogma. Así, por ejemplo, consideramos acertada la afirmación de que pactado el
interés por el término del préstamo a una tasa superior al 3% anual, es esa
misma tasa (y no la legal), la que ha de aplicarse en su caso durante la mora,
ya que ésta no puede favorecer al deudor.
En
materia de prueba del pacto de intereses, la norma general es que la fijación
convencional de la tasa de interés debe comprobarse por escrito cuando no es
admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal (C.C. art.
1.746, ap. 2). Sin embargo, el pago de intereses que no se hayan estipulado, no
puede repetirse ni imputarse al capital (C.C. art.1.747). Para Planiol y Ripert
esta disposición, en su caso, exonera al acreedor de la carga de la prueba de
la estipulación de intereses mientras que para Colin y Capitant constituye la
presunción de que las partes han celebrado una convención tácita que engendra
para el mutuario una obligación natural de pagar intereses. En todo caso la
aplicación del artículo de referencias queda descartada cuando el pago no fue
voluntario.
En
Derecho Mercantil, en cambio, se presume el pacto de intereses a la tasa
corriente en el mercado; pero se exige prueba escrita de la estipulación de
intereses superiores o de la exoneración de intereses (C. Com., art. 529).
V.
FIJACIÓN DE LA TASA DE LOS INTERESES EN MATERIA CIVIL
En el
préstamo a interés la tasa puede ser fijada por la ley (a falta de pacto entre
las partes), o por el contrato. En el primer caso se habla de interés legal y
en el segundo de interés convencional.
1º La
tasa legal civil es el tres por ciento anual. Esta tasa no sólo es aplicable al
préstamo a interés donde las partes no han determinado la tasa de éste, sino
que se aplica también para calcular los daños y perjuicios moratorios respecto
a las obligaciones que consisten en dar sumas de dinero, salvo disposiciones
especiales de la Ley o pacto en contrario (C.C.31i. 1.277). En materia
mercantil, el interés legal es el corriente en la plaza (C. Com., art. 529).
2º El
interés convencional, en principio, depende de la sola voluntad de las partes;
pero la Ley ha establecido limitaciones que son de orden público.
A) El
Código Civil establece tres limitaciones:
a) El
interés convencional no excederá en ningún caso en una mitad al que se probare
haber sido interés corriente al tiempo de la con-vención, caso en el cual será
reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor
(C.C.art. 1.746, ap. 2).
b) El
interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún
caso del uno por ciento mensual (C.C. art. 1.746, ap.4). Y,
c) El
interés convencional puede ser limitado por leyes especiales (C.C. art.
1.746,ap. 2).
Debe
advertirse que cuando se pacta un interés superior al límite establecido por la
Ley, el contrato no está viciado de nulidad, sino que procede la reducción de
la tasa convencional al interés corriente en el caso del aparte 2 del artículo
1.746 del Código Civil, o al uno por ciento mensual en el caso del aparte 4 del
mismo artículo”.
B) El
Decreto sobre Represión de la Usura establece como límite del interés
convencional en caso de préstamo de dinero (con o sin ga-rantía), el uno por
ciento mensual (Dec. N° 247 de la J.R.G. sobre Rep. Usura, de9-IV-47, art. 1º
ap. único), sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en el Código
Civil. Esta norma ha sido criticada por no distinguir entre los préstamos de
acuerdo con los riesgos de pérdida del capital dado en préstamo (p. ej.: entre
préstamos con y sin garantía).
El
citado Decretovigoriza la limitación que establece, al considerar constitutivo
del delito de usura, el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna
otra manera se obtenga un interés que exceda del uno por ciento mensual (Dec.
cit., art. 1º,ap. único).
El
Decreto en cuestión ordenó además a los acreedores reducir el interés convenido
por obligaciones anteriores, a partir de la promulga-ción del Decreto (Dec.
cit., art. 3º), norma que muchos consideraron retroactiva.
Debe
señalarse que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, el campo de
aplicación del Decreto ha quedado significativamente restringido, aunque no
corresponda a este curso de Derecho Civil entrar en pormenores al respecto;
pero debe apuntarse que no se aplica a los intereses que paguen o cobran según
los casos las instituciones financieras.
C) En
la aplicación de las normas anteriores debe tenerse en cuenta que tanto el
Código Civil como el Decreto sobre Represión de la Usura -aunque no lo digan
expresamente- se refieren al interés simple, En consecuencia si se pacta un
interés compuesto de menor tasa aparente, pero que, en definitiva, imponga
obligación de pagar intereses por una cantidad superior a la que resultaría de
haber estipulado la tasa máxima a interés simple, el excedente es ilícito.
Pero
la observación anterior no debe llevar a la conclusión de que el anatocismo, en
sí, sea ilícito. El propio Código de Comercio ordena en ciertos casos el pago
de “intereses sobre intereses” (C. Com. art. 530).
D)
Existen además ciertas leyes especiales que prevén fijación de límites al
interés comercial entre las cuales se destacan la Ley del Banco Central de
Venezuela y la Ley de Protección al Consumidor.
VI.
PAGO DE INTERESES
1º
Cuando el préstamo es a interés, el mutuario está obligado a pagar intereses, a
la tasa correspondiente (legal o convencional).
2º Son
aplicables al préstamo a interés las normas generales sobre el mutuo respecto
del lugar y momento en que debe cumplirse la obligación.
3º Los
intereses comienzan a correr y cesan conforme a los términos del contrato.
Salvo pacto en contrario, se entiende que comienzan a correr desde el momento
del préstamo hasta el pago total hecho al mutuante o a su representante. Los
abonos anticipados que voluntariamente haga el mutuario no dan derecho a
disminución de intereses, salvo pacto en contrario o disposición especial de la
Ley.
Los
intereses dejan de correr contra la masa desde el día de la declaración de
quiebra o cesión de bienes, salvo que el préstamo esté garantizado con
privilegio, prenda o hipoteca; pero entonces dichos intereses sólo pueden
cobrarse de los bienes comprendidos dentro del privilegio, prenda o hipoteca
(C.C. art. 1.939, y e.Como arto 944, encab. y ap. 1º).
4º
Respecto a la repetición de los intereses indebidos deben tenerse en cuenta las
siguientes normas:
A) En
todo caso, el mutuario tiene derecho a repetir los intereses pagados en exceso
del límite fijado por la Ley.
B)
Cuando las partes han estipulado interés, el mutuario tiene derecho a repetir
los intereses pagados en exceso al correspondiente a la tasa aplicable
(convencional o legal).
C)
Pero, en cambio, cuando no se pactaron intereses, no puede repetirse el pago
voluntario hecho por tal concepto ni imputarse al capital (C.C. art. 1.747),
salvo por lo que respecta al eventual exceso sobre el máximo fijado por la Ley.
5° El
pago de los intereses se prueba conforme al Derecho común; pero, además, debe
tenerse en cuenta que el recibo del capital dado sin reserva de intereses, hace
presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario
(C.C. art. 1.748).
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