martes, 7 de mayo de 2013

La Permuta


LA PERMUTA

DEFINICIÓN LEGAL
Articulo 1558. La permuta es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.

COMENTARIO CCV:
Permuta. De permutar. Acción y efecto de permutar una cosa por otra. Es el trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el contrato queda figurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas. Es el acuerdo de voluntades entre dos o mas personas, en que la prestación de una de las partes consiste en la obligación de transferir a la otra propiedad de una cosa cierta, condicionada a que ella, la otra parte, a su vez, le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta. De esto se evidencia lo bilateral y conmutativo de este contrato, por lo cual se promete una cosa o derecho a cambio de otra cosa o derecho.

EN EL DERECHO ROMANO.

Los romanos distinguieron el pacto producto del mero consentimiento, de los contratos sancionados y reconocidos por el derecho civil. Las formalidades eran las que proporcionaban fuerza obligatoria a los convenios.

El derecho romano contractualista es sustancialmente formalista por que al consentimiento de las partes debía adicionarse, para que del contrato se originase, una acción, el cumplimiento de las formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico. Ya que las formalidades eran las que hacían producir eficacia al contrato y se consideraban como la verdadera causa civil de las obligaciones.

Como el formalismo constituía un obstáculo para la contratación; comenzó a decrecer, y la voluntad llega a asumir una posición clara dándose eficacia al consentimiento por si mismo, para que nacieran relaciones obligatorias, debido a la evolución jurídica se le dio validez al consentimiento y así con el desarrollo del trafico jurídico las relaciones entre particulares fueron dando lugar al nacimiento de otras convenciones que no entraban dentro del recinto de los contratos consagrados por el iuscivilis, lo que motivo a englobar aquellas relaciones contractuales que en un principio no engendraban obligaciones exigibles.

El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos.

La Permuta también llamada contrato de cambio es un negocio innominado por el que las partes convienen, que una debe entregar a la otra una cosa y recibir de esta otra cosa en cambio.

Consiste en que una persona transfería a otra la propiedad de una cosa para que ésta a su vez le trasmitiera la propiedad de otras u otras.

Era una convención sinalagmática transmitente de manera reciproca del dominio o derecho de propiedad que el permutante va a ejercer sobre las cosas que adquiere como consecuencia del cambio, por tanto engendra obligaciones de dar, su conclusión tiene lugar cuando una de la partes a hecho entrega de una cosa con el objeto de que esta cumpla con una prestación de igual naturaleza.

La Escuela de los Sabinianos, en Roma, pretendió que la permuta debía subsumirse dentro de la compraventa, pues, en principio no debe haber obstáculo para que el precio consista propiamente en dinero o en cualquier otra cosa.


 CONCEPTO CONTRATO DE PERMUTA CCV:
Es el contrato bilateral y conmutativo(como la compra-venta) por el cual se promete una cosa o derecho a cambio de otra cosa o derecho. Se diferencia de la compra-venta en que no hay precio. Ambos contratantes son dueños de las cosas a permutarse. En la permuta regirán las disposiciones para la compra-venta, en lo que le sean aplicables.

SEGÚN GUILLERMO CABANELLAS:
En general trueque o cambio de una cosa por otra.

DOMINICI:
Dice pueden ser objetos de permuta las cosas muebles, corporales e incorporales, y  pueden permutarse muebles por inmuebles, corporales por incorporales, etc.

Las normas específicas de la permuta son las referentes a:

1. Permuta de la cosa ajena: Establecida en el artículo 1560 del Código Civil , según el cual el que ha recibido ya la cosa y prueba que el otro contratante no era dueño de la cosa dada en permuta solo queda obligado a devolver la que recibió y no queda obligado a dar lo que prometió.
2. Evicción de la cosa permutada: artículo 1501. El permutante que padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio. Esta disposición marca una diferencia con la venta, ya que en la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa.
3. Oponibilidad de la resolución de la permuta a los terceros.
La resolución del contrato conforme a lo establecido en los artículos 1560 y 1561, (permuta de la cosa ajena y evicción) no perjudica los derechos de terceros, antes del registro de la demanda en caso de inmuebles o antes del registro de a demanda si se trata de muebles.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
·         La permuta es un contrato:
·          Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.
·         Principal: no depende de otro contrato
·         Bilateral. Se realiza entre dos o, mas personas.
·         Aleatorio por excepción. Instantáneo o de tracto sucesivo.
·          Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, aunque en algunos casos haga falta cumplir formalidades para hacer frente a las obligaciones que nacen del contrato (por ejemplo, escriturar un bien inmueble).


ANALOGÍA Y DIFERENCIA CON LA COMPRAVENTA

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma manera que en el contrato de compraventa.

Se distingue de éste, porque en el contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero y en la permuta ninguna de las partes se obliga a pagar dinero, sino que ambas partes asumen la obligación de pagar precios en especie.
Otra distinción es que mientras que en la compraventa existen dos partes diferenciadas: comprador y vendedor, con distintas obligaciones, en la permuta las dos partes están en igualdad de condiciones.

En la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa.

En el caso de ausencia de regulación específica, la permuta se regula por las disposiciones establecidas para la compraventa.




OBLIGACIONES DE LAS PARTES


1. Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.

2. Entregar la cosa.

3. Responder por los vicios ocultos.

4. Garantizar una posición pacifica.

5. Responder de la evicción

6. Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario).

7. Pagar los impuestos que correspondan por Ley.


EL TRUEQUE
Es el intercambio de objetos o servicios por otros objetos o servicios y se diferencia de la compraventa habitual en que no intermedia el dinero en líquido en la transacción. Al contrato por el cual dos personas acceden a un trueque se le denomina permuta.
Para que exista el trueque entre individuos, debe existir previamente el excedente (exceso de bienes que no necesitan consumirse), y dar lugar a la división del trabajo. Con la división del trabajo, aparece el trueque y la propiedad privada. Estas condiciones aparecen por primera vez en el neolítico con la aparición de la agricultura y la ganadería y el trabajo productivo.

EL NEXUM
Era la figura contractual en el derecho Romano. Si bien las referencias históricas son escasas y confusas, con lo que la opinión de los historiadores no es unánime, parece que por ese compromiso, el llamado nexum, el deudor o nexi cedía legal (e incluso con fórmulas rituales) poder de dominio sobre su persona al acreedor, fuera de efectos inmediatos o aplazados hasta el momento de quedar incumplida la deuda. Los nexi eran ciudadanos empobrecidos, en general plebeyos en tanto que carecían de otras redes de contención, que así se habían dado ellos mismos en prenda de acreedor.


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